El Mundo Indígena 2019: El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se compone de dos órganos de derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Ambos órganos trabajan para promover y proteger los derechos humanos en las Américas.
Mientras que la CIDH se compone de siete miembros independientes y dos relatores especiales independientes, y tiene su sede en Washington, D.C.; la Corte está compuesta por 7 jueces y tiene su base en San José, Costa Rica. En 1990, reafirmando el hecho de que esta protección es una obligación fundamental de los Estados, la CIDH creó una Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas cuya misión es dedicar especial atención a los pueblos indígenas de las Américas, y reforzar, promover y consolidar el trabajo de la Comisión en esta zona.
El trabajo de la CIDH, mediante sus diferentes mecanismos, tiene como objetivo cambiar la situación sobre los pueblos indígenas y sus miembros. A este efecto, la CIDH, y en particular su Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, emplea diversos instrumentos, entre ellos, estudios e informes temáticos exhaustivos sobre temas relacionados con los derechos de los pueblos indígenas; peticiones y casos, incluyendo soluciones amistosas; medidas cautelares; audiencias temáticas; solicitudes confidenciales de información a Estados; y comunicados de prensa. También participa en conferencias y seminarios con Estados, ámbito académico y la sociedad civil, con el fin de aumentar la concienciación sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, y ha llevado a cabo formaciones y seminarios con pueblos indígenas, con la finalidad de incrementar su conocimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Por su parte, la Corte emite medidas cautelares, sentencias, así como opiniones consultivas[1].
Informe temático regional sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales de la PanAmazonía. Fase de recolección de información.
La cuenca amazónica -una región compartida por Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela- se caracteriza por ser un espacio biogeográfico de gran diversidad cultural y biológica.
Esta región ocupada ancestralmente por pueblos indígenas ha vivido complejas transformaciones; la ampliación de las fronteras extractivas de recursos naturales, el monocultivo, y el desarrollo de megaproyectos de infraestructura, han incidido de forma irreversible en el territorio, el ecosistema e incluso en los sistemas de vida y representaciones socioculturales de las comunidades indígenas allí asentadas.
En este contexto, durante 2018 la Comisión, en una iniciativa conjunta con la Red Eclesial Pan Amazónica (REPAM)[2], decidió elaborar un informe temático sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Panamazonía.
El informe tiene por objeto aplicar y expandir los estándares desarrollados en el sistema interamericano al contexto y los desafíos que enfrentan los pueblos indígenas en la Panamazonía. Por eso, incluirá un análisis de afectaciones de derechos humanos derivadas de la operación de industrias extractivas y proyectos de inversión, así como los impactos sociales y ambientales generados sobre las comunidades allí asentadas.
Cabe destacar, que con el fin de recabar insumos para la elaboración del informe, durante 2018 la CIDH publicó un cuestionario público dirigido a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, entidades intergubernamentales, así como de cualquier persona que estuviera interesada en enviar información sobre las preguntas incluidas[3]. Se espera que el informe sea publicado y difundido en 2019.
Audiencias
A lo largo de los cuatro periodos de sesiones celebrados en 2018, hubo 118 audiencias temáticas sobre derechos de los pueblos indígenas.
En el periodo 167[4], se expuso la situación de los derechos culturales de las mujeres indígenas en Guatemala. La organización solicitante denunció la falta de reconocimiento al derecho de propiedad intelectual colectiva de las mujeres indígenas, ante la imposibilidad de patentar sus diseños y trabajos textiles. Agregaron que se ven perjudicadas por empresas que se apropian de sus diseños, desvalorizando su arte. Además, alegaron sufrir discriminación racial y patriarcal, y por lo mismo, solicitaron la adopción de políticas públicas destinadas a recibir una retribución cultural y patrimonial.
Además, se abordó la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en Canadá. Se expusieron las alarmantes tasas de suicidio de jóvenes indígenas, así como la necesidad de un sistema de información nacional sobre suicidio, una estrategia nacional de prevención del mismo, y programas y servicios para niños, niñas y familias de las Primeras Naciones. Las organizaciones, entre otras materias, actualizaron a la Comisión respecto del lento progreso para cumplir con un fallo del Tribunal Nacional de Derechos Humanos para acabar con las desigualdades en servicios para las Primeras Naciones.
Durante el periodo 168[5] de sesiones, se abordó la situación de derechos humanos de las comunidades indígenas afectadas por derrames de petróleo en Cuninico y Vista Alegre, Perú. Se denunció la vulneración del derecho humano al agua y demás derechos que han sufrido las comunidades, producto de derrames de petróleo del oleoducto norperuano, y por la insuficiencia de acciones implementadas por el Estado y la empresa estatal Petroperú.
También se trató la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en el contexto de los Acuerdos de Paz en Colombia. Representantes del pueblo Embera del Choco, del pueblo Siona de Putumayo, y del pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, informaron sobre la incrementación de la violencia en los territorios en el periodo posacuerdo, amenazas y asesinatos a líderes indígena, presencia de minas antipersonales, reclutamiento de jóvenes, desplazamientos forzosos y la resultante pérdida de sus territorios. También informaron sobre la ejecución de megaproyectos mineros e hidrocarburíferos, sin cumplimiento con el derecho a la consulta libre, previa e informada.
En el periodo 169[6] de sesiones se abordó la situación derechos de las familias indígenas Maya Qéqchi afectadas por desalojos forzados en Guatemala. Se mencionaron diversas violaciones a derechos humanos; como la quema de cosechas, la criminalización de líderes, el despojo de vestimentas tradicionales de las mujeres y los impedimentos para celebrar ritos mayas vinculados con tierras ancestrales, así como la falta de acceso a escuelas para niños y niñas.
En el mismo período de sesiones, se expuso respecto de la falta de garantías de los derechos de la niñez en los 102 pueblos indígenas de Colombia. Se presentó el estado de vulnerabilidad en la que vive la mayoría de los niños indígenas, caracterizada por la pobreza extrema, exclusión social, racismo estructural y ausencia de mecanismos estatales efectivos para garantizar sus derechos. Además, se planteó especial preocupación por la desnutrición infantil, suicidio adolescente, falta de acceso a la salud y a la educación, violencia sexual, embarazo y maternidad de adolescentes, entre otras.
Asimismo, durante ese periodo hubo denuncias de criminalización por el ejercicio de la jurisdicción indígena en Ecuador. Se informó que, pese a que en ese país se reconoce constitucionalmente el derecho a ejercer la justicia indígena, las autoridades tradicionales que la practican son discriminadas y perseguidas. De acuerdo a lo expuesto por los peticionarios, el ejercicio del derecho propio indígena ha sido criminalizado bajo tipos penales como el secuestro.
También hubo denuncias en relación a asesinatos, amenazas y desplazamiento forzado de defensores afrodescendientes e indígenas en Colombia. Las organizaciones denunciaron la precariedad de la protección que otorga el gobierno a estas personas, así como a sus colectivos de origen. Hicieron énfasis en las amenazas y asesinatos de líderes participantes de Colombia Humana y del movimiento Alternativo Indígenas y Social (Mais).
Otro de los temas abordados, fue la falta de demarcación y titulación de tierras indígenas en los Estados caribeños de Belice, Guyana y Suriname, así como también, en el caso de los pueblos indígenas Emberá, Wounaan, Kuna, Buglé, Ngöbe, Naso y Bribi en Panamá. En ambas audiencias se resaltó la inobservancia de los derechos de los pueblos indígenas, con el consecuente impacto que ello tiene a nivel de su supervivencia cultural.
Igualmente, se expusieron denuncias de asesinatos, desaparición y múltiples formas de discriminación en contra comunidades indígenas y mujeres nativas de Alaska en Estados Unidos. Las organizaciones solicitantes describieron la tasa de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes indígenas en los Estados Unidos como devastadora, especialmente las mujeres indígenas y nativas de Alaska. Afirmaron que el 84% de esas mujeres han sufrido violencia en algún momento de su vida, que las autoridades federales han denegado el acceso a la justicia de las víctimas, y que los crímenes no se han investigado adecuadamente.
Por último, en el periodo 170[7] de sesiones, la Comisión fue alertada acerca de las violaciones de derechos humanos que sufren los miembros, líderes y lideresas de la Comunidad Nativa de Santa Clara de Uchunya, en la Amazonía peruana, por su condición de defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas. Los solicitantes informaron acerca de las amenazas y agresiones que los líderes indígenas han debido enfrentar por su labor en defensa territorial y ambiental frente a la expansión ilícita de monocultivos de palma aceitera, así como la parcelación de sus tierras en cientos de predios que han sido entregados a personas ajenas al territorio, generando especulación y tráfico de tierras en la región, con el consecuente impacto sociocultural que ello genera a nivel individual y colectivo.
Medidas Cautelares
De las 86 Medidas Cautelares otorgadas durante 2018, ocho fueron respecto de pueblos indígenas o sus miembros.
Dos de aquellas medidas se relacionan con la protección a la vida e integridad personal de defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas. En el primer caso, la beneficiaria pertenece a la comunidad zapoteca de Juchitán en el Estado de Oaxaca, México y es coordinadora del colectivo Articulación de Pueblos Originarios del Istmo Oaxaqueño (APOYO) y de la Asamblea de los Pueblos Indígenas del Istmo de Tehuantepec en Defensa de la Tierra y del Territorio (APIITDTT). Producto de su labor de defensa territorial e indígena frente al denominado proyecto “Eólica del Sur”, tanto ella como su familia estarían en situación de riesgo.
La CIDH también solicitó la implementación de medidas cautelares a favor de Y.P.G. que se auto identifica como indígena Kañari Kichwa, en Ecuador. Él se encontraría en situación de riesgo producto de su trabajo como defensor de los derechos de pueblos indígenas y el medio ambiente, especialmente, por el activismo realizado en contra de actividades de minería[8].
En ambos casos la Comisión, entre otras materias, solicitó a los Estados de México y Ecuador respectivamente, que adopten las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de las personas beneficiarias, así como también, para que puedan seguir desarrollando sus actividades como defensores de derechos humanos sin ser objeto de amenazas, hostigamientos y actos de violencia en el ejercicio de sus funciones. La Comisión señaló expresamente que las medidas adoptadas deben ser culturalmente adecuadas[9].
Durante 2018, la CIDH además concedió medidas cautelares dirigidas a la protección a la vida e integridad personal de autoridades indígenas y liderazgos tradicionales.
En este sentido, se decidió solicitar estas medidas en favor de las autoridades Siona y las familias de los Resguardos Gonzaya (Buenavista) y Po Piyuya (Santa Cruz de Piñuña Blanco) del Pueblo Indígena Siona (ZioBain), en Colombia. Los beneficiarios estarían siendo objeto de amenazas, hostigamientos y otros hechos de violencia de actores armados que se encontrarían en su territorio, buscando imponerse a las autoridades originarias, estableciendo reglas y restricciones a los desplazamientos. Del mismo modo, se informó sobre la presencia de minas antipersonales o artefactos explosivos en la zona y la problemática del reclutamiento de jóvenes indígenas.
Entre otras materias, la Comisión solicitó a Colombia que adopte las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de las autoridades Siona y las familias de los Resguardos Siona Gonzaya y Po Piyuya; que adopte las medidas de protección culturalmente adecuadas para que puedan vivir de manera segura en su territorio, sin ser objeto de violencia, amenazas y hostigamientos. Particularmente se requirió que estas medidas incluyan, además de esfuerzos de cuerpos de seguridad, medidas para posibilitar sus desplazamientos de manera segura para realizar sus actividades culturales y de subsistencia, para retirar el material explosivo existente en sus territorios o descartar la presencia de los mismos, para prevenir y evitar el reclutamiento de jóvenes, y para fortalecer los medios de comunicación para atender emergencias. Asimismo, solicitó que se adopten medidas culturalmente adecuadas para que las autoridades Siona puedan cumplir con el mandato que tienen según sus propias normas y sistema de gobierno en condiciones de seguridad[10].
Otras medidas cautelares otorgadas por la Comisión durante 2018, se relacionaron al desalojo y desplazamiento forzado interno.
El primer caso es sobre familias indígenas de la Comunidad Chaab´il Ch´och’, en Guatemala. La referida comunidad fue formada por diversas familias que huyeron del conflicto armado interno de diversos lugares de Alta Verapaz al ser perseguidos y despojados de sus tierras. Estarían en una situación de riesgo tras haber sido desalojados el 30 de octubre de 2017 de un área denominada finca Santa Isabel, la cual sería reclamada como propiedad en nombre de “Lisbal S.A.”. La Comisión, al evaluar la gravedad de la situación presentada, advirtió que el hecho de que las familias estuvieran dispersas en diversas comunidades y aldeas producto del desalojo, fuera de donde solían habitar, podía afectar la cohesión social del colectivo e impactar en la identidad cultural del mismo, generándose la ruptura del tejido social, el debilitamiento y la fragmentación comunitaria, y en los casos más graves, suponer la pérdida total, o el deterioro de su identidad étnica y cultural[11].
También se solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de las familias desalojadas y desplazadas de la Comunidad Maya Q’eqchi “Nueva Semuy Chacchilla”, en Guatemala. La comunidad se encontraría en una situación de riesgo tras haber sido desalojada el 3 de noviembre de 2017. Los solicitantes señalaron que la comunidad se encontraba en una de las orillas de la Finca Trece Aguas en una situación vulnerable de “emergencia humanitaria”, sin tener acceso a servicios básicos para su subsistencia. Asimismo, indicaron que están expuestos a ataques de terceros que se atribuyen derechos sobre la fracción de tierra que posesionaban o de parte del grupo de seguridad armado que se ha instalado en la zona.
Asimismo, la CIDH decidió la adopción de medidas cautelares a favor de las familias de la Comunidad Maya Q’ueqchi “La Cumbre Sa’kuxhá”, en Guatemala. Los beneficiarios estarían en una situación de riesgo tras haber sido desalojados del área que venían ocupando, encontrándose en una situación “precaria” dadas las condiciones del lugar en el actualmente se encuentran, presuntamente sin tener acceso a servicios básicos para garantizar su subsistencia[12].
Igualmente, se solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de las personas indígenas tsotsiles que se encontrarían desplazadas del Ejido Puebla en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas y los integrantes del Centro de Derechos Humanos Ku’untik, en México. Los beneficiarios se encontrarían en una situación de grave riesgo debido a una serie de amenazas, hostigamientos y actos de violencia perpetrados por parte de un grupo de personas armadas con motivo de disputas de carácter territorial y político, lo que a su vez, se agrava por el contexto de precariedad generado por el desplazamiento[13].
En sentido similar, se requirió la adopción de medidas cautelares a favor de los y las indígenas tsotsiles provenientes de las comunidades Cruzton, Tzomolto’n, Bojolochojo’n, Cruz Cacanam, Tulantic, Bejelto’n, Pom, Chenmut, y Kanalumtic de Chalchihuitán, y la comunidad Majompepentic de Chenalhó, en México. Los beneficiarios estarían en una situación de riesgo por agresiones, hostigamiento y amenazas de parte de personas armadas, así como por los impactos en sus derechos generados por el desplazamiento fuera de sus lugares de origen. Si bien la Comisión observó las acciones tomadas por el Estado para atender la situación humanitaria presentada, advirtió que los beneficiarios estarían regresando a la zona de la cual fueron desplazados mediante amenazas y actos de violencia, incluso mediante el uso de armas de fuego[14].
En todos los casos de desalojo y desplazamiento forzado descritos, la CIDH solicitó a los Estados de Gutaemala y México respectivamente, entre otras materias, que adopten medidas necesarias culturalmente adecuadas para proteger la vida y la integridad personal de las familias y evitar actos de violencia de parte de terceros; garantizar que los integrantes puedan ejercer su labor como defensores de derechos humanos sin ser objeto de amenazas, hostigamientos o actos de violencia en el marco de sus funciones; y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición
Finalmente, desde un análisis interseccional de derechos humanos, la CIDH otorgó una medida cautelar a favor de la niña indígena U.V.O y su familia compuesta por su padre, madre, abuelo paterno, abuela paterna, y tío materno en México. Los beneficiarios estarían sufriendo amenazas, intimidaciones y señalamientos dentro de su comunidad por haber denunciado la presunta violación sexual de la niña U.V.O., quien a raíz de lo anterior padecería problemas de salud. Al respecto, la Comisión solicitó a México que, entre otras acciones, adopte las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud de la niña indígena de acuerdo con los estándares internacionales en la materia y orientadas conforme a su interés superior, incluyéndose también a los miembros de su familia debidamente identificados. Que adopte asimismo, las medidas culturalmente adecuadas con perspectiva de género y considerando su interés superior para asegurar que tenga acceso a las atenciones de salud médica y psicológica necesarias, para garantizar su derecho a la educación y que pueda estudiar en un ambiente seguro; que adopte las medidas necesarias de alcance comunitario, y con perspectiva de género y cultural, que les permitan a la niña y su familia vivir con seguridad en la comunidad. Por último se solicitó al Estado que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelares y así evitar su repetición[15].
Peticiones y casos
Soluciones Amistosas
Durante 2018 hubo se aprobó el informe de G.B.B., C.B.B. y Chile[16]. El 15 de mayo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género y el Observatorio de los Derechos de los Pueblos Indígenas[17].
Las peticionarias alegaron que entre el 18 al 23 de julio de 2007, G.B.B., junto a su hijo D.E.B., de 3 años y 11 meses en ese momento, ambos pertenecientes a la comunidad indígena Aymara, se encontraban realizando labores de pastoreo en la Comuna de General Lagos. Al terminar las labores y mientras volvían para la casa, el niño se habría extraviado. Seguidamente, G.B.B., le habría buscado hasta caída la noche, sin encontrarle. Al día siguiente, la víctima se habría dirigido ante los Carabineros de Chile en donde habría presentado una denuncia por la desaparición de su hijo, sin embargo, las autoridades estatales se enfocaron en la criminalización de G.B.B. por los hechos denunciados, y la habrían sometido a torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes para obtener una confesión, lo que conllevó a una condena penal de 10 años de prisión por el abandono seguido de muerte de su hijo. El Defensor Penal Público de G.B.B habría interpuesto un recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, conforme a lo indicado en la petición, se realizó un segundo juicio, el que concluyó con una sentencia en que se habría condenado a G.B.B. a doce años de presidio por su participación en calidad de autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario, con resultado de muerte. Las peticionarias alegaron que mientras G.B.B. se encontraba privada arbitrariamente de libertad, se le habría impedido de ver a sus otros dos hijos, C.B.B. y R.B.B., lo que habría provocado que su hija menor C.B.B. fuera entregada en adopción internacional de manera irregular, sin considerar su origen étnico, y a pesar de la oposición expresa de los dos padres.
El 18 de marzo de 2013, el Estado de Chile remitió a la Comisión su respuesta a la admisibilidad. Finalmente, luego de diversas reuniones de trabajo, las partes suscribieron el siguiente Acuerdo de Solución Amistosa: 1. Reconocimiento de responsabilidad del Estado de Chile; 2. Eliminación de antecedentes penales G.B.B.; 3. Proporcionar medios para la subsistencia de G.B.B.; 4. Vivienda adecuada para G.B.B.; 5. Incorporar en el proceso de adopción de la niña C.B.B. los antecedentes relativos al trámite de la petición ante la Comisión, así como información post-adoptiva de la niña y realizar gestiones para facilitar el restablecimiento del vínculo con la Sra. G.B.B. y su familia; 6. Garantías de no repetición.
La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. Al respecto, declara que los puntos 1, 3 y 4, así como los literales a), c) y d) del punto 5 se encuentran totalmente cumplidos. Sin embargo, el punto 2, los literales b) y e) del punto 5 y el punto 6 del acuerdo se encuentran parcialmente cumplidos, por lo cual continuará monitoreando su implementación.
Informes de admisibilidad
Durante 2018 hubo dos informes de admisibilidad en materia indígena. El primero de ellos dice relación con la situación de cinco comunidades indígenas de origen maya achí, que afirman habitar desde tiempos prehispánicos una finca, la que han administrado históricamente bajo una forma comunal. Indicaron, que como resguardo de su propiedad compraron los terrenos al Estado, los titularon e inscribieron en favor de diecisiete de sus miembros como copropiedad, siendo adquirida con dineros de todos quienes habitaban la finca. Agregan, que en el contexto del conflicto armado interno, miembros de la comunidad pertenecientes a las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC), actuando de mala fe, realizaron procedimientos intestados a fin de suceder a los 17 propietarios originales, obteniendo títulos individuales de propiedad sobre la finca. Afirman que, en dicho contexto, las presuntas víctimas han sido objeto de desalojos, persecución e incluso hechos de violencia incluyendo asesinatos, lesiones y amenazas sobre algunos de sus integrantes por parte de los miembros que adquirieron dichos títulos o de sus familiares.
Por su parte, el Estado aduce que el presente asunto refiere a supuestas violaciones ocurridas entre 1981 y 1986. Por lo anterior, se opone a que la petición pueda ser presentada en el futuro ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos por carecer de competencia para analizar hechos ocurridos con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala aceptó su competencia contenciosa incluyendo esta reserva temporal. Además, señala que los peticionarios carecen de títulos individuales que respalden su propiedad y que, por el contrario, los once ex PAC sí los poseen. Agrega que los peticionarios no agotaron las vías internas, y que no se ha violado el derecho de los peticionarios porque el conflicto se suscitó entre los mismos miembros de las comunidades indígenas, no habiendo intervenido ningún funcionario público en los alegados actos violatorios.
En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por la partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión consideró que, de ser probados los alegatos relativos al supuesto asesinato, amenazas de muerte y lesiones sufridas por miembros de las comunidades, la falta de investigación de dichos hechos, la falta de defensor público en los procesos iniciados contra comuneros, así como de representación jurídica sobre los procesos que pudiesen haber emprendido para disputar la propiedad de las tierras, las alegadas vulneraciones al debido proceso, así como la perturbación en la propiedad de sus tierras ancestrales con las consecuencias acarreadas a sus condiciones de vida, aunado a la alegada falta de procedimientos idóneos a efectos de reivindicar su derecho a la propiedad, podrían caracterizar posibles violaciones a los artículos 4, 5, 8, 21, 24, 25 y 26 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas, todos a la luz de los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento[18].
Por su parte, el segundo informe se refiere a la presunta violación de los derechos a la libertad de expresión, igualdad ante la ley e identidad cultural en perjuicio de los pueblos indígenas Kaqchikuel Maya de Sumpango, Sacatepéquez; Maya Achí de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz; Maya Mam de Cajolá, Quetzaltenango; y Maya Todos Santos de Cuchumatán, Huehuetenango, como consecuencia de la falta de reconocimiento legal de las radios que operan en sus comunidades y la persistencia de condiciones legales discriminatorias que les impide el acceso al espectro radioeléctrico y criminaliza el desarrollo de sus propios medios de comunicación. Según la petición, los cuatro pueblos indígenas mencionados se han organizado para establecer en sus comunidades radios comunitarias con el objeto de difundir información a sus miembros, así como para promover y proteger sus culturas indígenas y lenguas.
De acuerdo con la información presentada, desde hace varios años en el pueblo Kaqchikuel Maya de Sumpango, Sacatepéquez opera la radio comunitaria Radio Ixchel, en el pueblo Maya Achí de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz opera la emisora comunitaria Uqul Tinamil “la Voz del Pueblo”, en el pueblo Maya Mam de Cajolá, Quetzaltenango opera la radio comunitaria X Musical y en el pueblo Maya de Todos Santos de Cuchumatán, Huehutenango opera la radio comunitaria Qman Txum.
Los peticionarios alegan que estas comunidades no han accedido a licencias de radiodifusión para operar estas emisoras debido a los obstáculos que impone la legislación vigente. Explicaron que la Ley General de Telecomunicaciones de Guatemala tiene un impacto directo sobre la facultad de las presuntas víctimas de ejercer sus derechos. Afirman que esa ley no reconoce a los medios de radiodifusión comunitarios u otro tipo de medios sin ánimo de lucro e impide el acceso de los pueblos indígenas al espectro radioeléctrico en condiciones de equidad. Además, los peticionarios alegan la falta de reconocimiento y obstáculos legales para el acceso a la frecuencia han estado acompañados de una fuerte criminalización de la operación de radios comunitarias indígenas.
Por su parte, el Estado solicita que la CIDH declare la presente petición inadmisible, toda vez que, el Estado no vulnera derecho alguno consagrado en la Convención Americana. Entre otras materias, indica que, de conformidad con la Constitución guatemalteca, las frecuencias radioeléctricas son propiedad del Estado y que por tanto se requiere estar autorizado legalmente para explotar ese bien. Agrega que la persecución penal que efectúa el Ministerio Público, ha sido por la utilización ilegal de un bien del Estado, apegado al principio de objetividad, sin distinción en cuanto al contenido de los programas difundidos.
La CIDH declaró admisible la presente petición en relación con los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana en conexión los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y el artículo XIII de la Declaración Americana[19].
Casos ante la Corte
El 01 de febrero la Comisión Interamericana emitió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Nº 12.094 – Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) respecto de la República de Argentina.
En su Informe de Fondo, la Comisión estableció la violación del derecho a la propiedad de las víctimas por no haberles provisto acceso efectivo al título de propiedad sobre su territorio. En ese contexto, la CIDH consideró que el Estado frustró la confianza legítima que las actuaciones de las autoridades provinciales generaron en cabeza de las comunidades indígenas de acceder a un título común de propiedad territorial. Asimismo, concluyó la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, debido a la falta de un procedimiento efectivo para acceder a la propiedad del territorio ancestral; así como a las variaciones sucesivas en el procedimiento administrativo procedente para reclamaciones territoriales.
Además del desconocimiento a los derechos a la propiedad indígena, se vulneró el acceso a la información y al derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles. También, se determinó otra violación del derecho a la propiedad en perjuicio de las comunidades indígenas, al haber omitido emprender acciones efectivas de control de la deforestación del territorio indígena mediante la tala y extracción ilegales de madera[20].
Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación, en perjuicio de las comunidades indígenas que hacen parte de la Asociación Lhaka Honhat, de los derechos a la propiedad, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al acceso a la información y a la participación en asuntos susceptibles de afectarles, establecidos en los artículos 21, 8, 25, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El primer caso es del Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil[21]. Se refiere a la violación del derecho a la propiedad colectiva como consecuencia de la demora de más de 16 años, entre 1989 y 2005, en el proceso administrativo de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de sus tierras y territorios ancestrales.
La Corte declaró, entre otras materias, que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la garantía judicial de plazo razonable, a la protección judicial, y al derecho a la propiedad colectiva. Por lo anterior, entre otros asuntos, dispuso que el Estado debe garantizar de manera inmediata y efectiva el derecho de propiedad colectiva del Pueblo Indígena Xucuru sobre su territorio, de modo que no sufran ninguna intrusión, interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedan menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio. Asimismo, que debe concluirse el proceso de saneamiento del territorio indígena Xucuru, con extrema diligencia, realizar los pagos de indemnizaciones por mejoras de buena fe pendientes y remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión, de modo a garantizar el dominio pleno y efectivo del Pueblo Xucuru sobre su territorio en el plazo no mayor a 18 meses.
La segunda sentencia es sobre el Caso Coc Max y otros (masacre de Xamán) Vs. Guatemala[22], referido a la ejecución de una “masacre” por miembros de las Fuerzas Armadas de la República de Guatemala el 5 de octubre de 1995 en contra de 11 personas, incluyendo una niña y dos niños, que formaban parte de la población indígena q'eqchi', mam, q'anjob'al, ixil y k'iche, que ocupaba la finca Xamán tras haber estado “refugiada” en México.
La corte declaró, entre otras materias, que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, derecho a la vida e integridad personal. Por lo anterior, dispuso, entre otras cosas, que el Estado deber adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación sobre los hechos; brindar el tratamiento psiquiátrico o psicológico a las víctimas nombradas en los Anexos B.3 y B.5 de la Sentencia que así lo soliciten; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; establecer un Centro de Salud ubicado en la Comunidad “Aurora 8 de Octubre”; ampliar y asfaltar la carretera que se dirige de la autopista denominada Franja Transversal del Norte hacia el interior de la Comunidad “Aurora 8 de Octubre” y pagar las cantidades fijadas por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.
Opiniones Consultivas De La Corte Interamericana
No hubo opiniones consultivas en materia de derechos indígenas durante 2018.
Este artículo es parte de la 33ª edición de El Mundo Indígena, un resumen anual producido por IWGIA que sirve para documentar e informar sobre los desarrollos que han experimentado los pueblos indígenas. Encuentra El Mundo Indígena 2019 completo aquí.
Notas y referencias
[1] Se mantiene la descripción del Sistema Interamericano de 2018, efectuada en 2018.
[2] Dicha iniciativa constituye la primera experiencia en ejecución del Programa 12 del Objetivo No.3 del Plan Estratégico 2017-2021 de la CIDH, el cual busca fortalecer los convenios con centros académicos de investigación e impulsar la formación de una Red Académica Especializada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que pueda contribuir con estudios, investigaciones y otras actividades conjuntas para profundizar el conocimiento y generar informaciones relevantes para la promoción y defensa de los derechos humanos en la región.
[3] CIDH, Cuestionario de consulta para la elaboración de Informe sobre los derechos de los Pueblos Indígenas de la Panamazonia, 18 de noviembre de 2019. Disponible a: http://bit.ly/2Tbb0z5
[4] CIDH, Audiencias, 167° periodo de sesiones: situación de los derechos culturales de las mujeres indígenas en Guatemala, 26 de febrero de 2018; y situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en Canadá, 28 de febrero de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2T8HHx0
[5] CIDH, Audiencias 168° periodo de Sesiones: situación de derechos humanos de las comunidades indígenas afectadas por derrames de petróleo en Cuninico y Vista Alegre, Perú, 07 de mayo de 2018; y situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en el contexto de los Acuerdos de Paz en Colombia, 10 de mayo de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2T9KNRA
[6] CIDH, Audiencias 169° periodo de sesiones: derechos de las familias indígenas Maya Qéqchi afectadas por desalojos forzados en Guatemala, 01 de octubre de 2018; garantías de los derechos de la niñez en los 102 pueblos indígenas de Colombia, 02 de octubre de 2018; denuncias de criminalización por el ejercicio de la jurisdicción indígena en Ecuador, 03 de octubre de 2018; denuncias de asesinatos, amenazas y desplazamiento forzado de personas defensoras de derechos a territorios afrodescendientes e indígenas en Colombia; 03 de octubre de 2018; demarcación y titulación de tierras indígenas en el Caribe, 04 de octubre de 2018; titulación de tierras colectivas y protección de los pueblos indígenas Emberá, Wounaan, Kuna, Buglé, Ngöbe, Naso y Bribi en Panamá, viernes 05 de octubre de 2018, denuncias de asesinatos, desaparición y múltiples formas de discriminación en contra comunidades indígenas y mujeres nativas de Alaska en Estados Unidos, 05 de octubre de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2T8ME94
[7] CIDH, Audiencias 170° periodo de sesiones: situación de pueblos indígenas en la Pamazonía peruana, tierras y medio ambiente, 05 de diciembre de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2Tb5psz
[8] CIDH, Resolución 1/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 685/16 - Lucila Bettina Cruz y su núcleo familiar, respecto de México. Disponible a: http://bit.ly/2TbnV3R
[9] CIDH Resolución 67/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 807/18 - Yaku Pérez Guartambel, respecto de Ecuador. Disponible a: http://bit.ly/2TeoKcf
[10] CIDH, Resolución 53/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 395/18 - Autoridades y miembros de los Resguardos Gonzaya (Buenavista) y Po Piyuya (Santa Cruz de Piñuña Blanco) del Pueblo Indígena Siona (ZioBain), respecto de Colombia. Disponible a: http://bit.ly/2TaaoJT
[11] CIDH, Resolución 3/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 860/17 - Familias indígenas de la Comunidad Chaab´il Ch´och’, respecto de Guatemala. Disponible a: http://bit.ly/2TbVDXa
[12] CIDH, Resolución 43/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 44/18 - Familias de la Comunidad Maya Q’ueqchi “La Cumbre Sa’kuxhá”, respecto de Guatemala. Disponible a: http://bit.ly/2TaiD8U
[13] CIDH, Resolución 13/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 361/17 - Indígenas tsotsiles desplazados del ejido Puebla y miembros del “Centro de Derechos Humanos Ku’untik”, respecto de México. Disponible a: http://bit.ly/2TalzSY
[14] CIDH, Resolución 15/18 (sólo disponible en español), Medida Cutelar 882/17 - Comunidades indígenas tsotsiles de Chalchihuitán y Chenalhó, respecto de México. Disponible a: http://bit.ly/2T9hzSF
[15] CIDH, Resolución 27/18 (sólo disponible en español), Medida Cautelar 1014/17 - Niña indígena U.V.O. y familia, respecto de México. Disponible a: http://bit.ly/2TbVyTm
[16] CIDH, Informe No. 138/18, Petición 687-11. Solución Amistosa G.B.B. y C.B.B. 21 de noviembre de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2TfYxdC
[17] La petición alegaba la responsabilidad internacional del Estado Chileno por la violación de los artículos 1.1. (obligación de respetar y garantizar los derechos), artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), artículo 5 (derecho a la integridad), artículo 7 (derecho a la libertad personal), artículo 8.1 (garantías judiciales), artículo 17 (protección a la familia), artículo 19 (derechos del niño), artículo 24 (igualdad ante la ley y no discriminación), artículo 25 (protección judicial) y artículo 26 (desarrollo progresivo) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”); así como por la violación de los artículos 7 a) y b), artículos 8, 9 y 26 de la Convención Belem do Pará, en perjuicio de G.B.B. y su hija C.B.B.
[18] CIDH, Informe No. 10/18. Admisibilidad. Familias Indígenas Maya Achí. Guatemala. 24 de febrero de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2Tb5v3p
[19] CIDH, Informe No. 51/18. Admisibilidad. Pueblos Indígenas Kaqchikuel Maya de Sumpango y otros. Guatemala. 5 de mayo de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2EsZDIs
[20] CIDH, Caso Nº 12.094 – Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra), 01 de febrero de 2018. Disponible a: http://bit.ly/2T8Rqn0
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil (sólo disponible en español), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia d 05 de febrero de 2018. Serie C N° 346. Disponible a: http://bit.ly/2EqKxTQ
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Coc Max y otros (masacre de Xamán) Vs. Guatemala (sólo disponible en español), Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C N° 356. Disponible a: http://bit.ly/2Eo0Fpb
Elsy Curihuinca Neira, es abogada, magister en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y diplomada en reconocimiento, fortalecimiento y protección jurídica de los derechos de la infancia y adolescencia Indígena. Actualmente es la especialista a cargo de la Relatoría de Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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